Appel de juristes de droit international

 

REVUE BELGE DE DROIT INTERNATIONAL

2016/1 – Éditions BRUYLANT, Bruxelles

 

 

CONTRA UNA INVOCACIÓN ABUSIVA

DEL DERECHO DE LEGÍTIMA DEFENSA

PARA HACER FRENTE AL TERRORISMO

 

 

Desde hace varios años, los atentados terroristas se han multiplicado en diversos países, inclusive en los países occidentales. Muchos de ellos han interpretado dichos eventos como un acto de guerra que debía ser respondido a través del ejercicio del derecho de legítima defensa y, como resultado de ello, han empleado la fuerza armada en forma individual o en el marco de una coalición constituida para cada ocasión. De esta manera, ha sido justificado, en nombre de la legítima defensa, un número importante de intervenciones militares, como aquella contre Al-Qaida, el Levante (EIIL, también conocido como Daesh), o contra grupos afines. Si bien algunos Estados han minimizado dichos precedentes por su carácter excepcional, existe un gran riesgo que el derecho de legítima defensa se transforme rápidamente en una llave que permita justificar de manera sistemática el origen de acciones militares en todas las direcciones y en forma unilateral. Ahora bien, sin oponernos por principio al uso de la fuerza contra los grupos terroristas – particularmente en el actual contexto de la lucha contra Daesh – nosotros, profesores y investigadores en derecho internacional, estimamos que dicha invocación creciente del derecho de legítima defensa es objetable. El derecho internacional prevé en efecto una serie de medidas para luchar contra el terrorismo que deberían ser utilizadas previo a la invocación de la legítima defensa.

 

En primer lugar, estimamos que el terrorismo representa un desafío en lo concerniente a su prevención y represión, en particular esto implica la persecución y el juzgamiento de los autores de dichos actos terroristas. Las herramientas que ofrece el derecho en ese sentido son variadas: ellas hacen referencia principalmente a una cooperación policial et judicial, que posee como principal objetivo la represión de los crímenes cometidos y la prevención de su repetición. Si bien dicha cooperación merecería ser profundizada y mejorada, ella ha demostrado su eficacia en varias ocasiones, a través del desmantelamiento de redes, desbaratamiento de atentados o de la detención de sus autores. El hecho de situarse en forma inmediata en el plano de la “guerra contra el terrorismo” y la “legítima defensa”, haciendo referencia generalmente a un estado de excepción derogatorio del derecho común, podría desembocar en el riesgo de minimizar, olvidar o inclusive ignorar este último.

 

En segundo lugar, y en los casos donde los mecanismos clásicos del derecho penal debieran ser completados por medidas militares, pensamos que la concertación entre todos los Estados concernientes constituye la primera vía a explorar. Previo al uso de la legítima defensa, que se ejercería contra la voluntad de un Estado sobre cuyo territorio opera un grupo terrorista, resulta al menos indispensable intentar llegar a un entendimiento con el Gobierno de dicho Estado. Jurídicamente, dicha concertación limitada a la lucha contra en terrorismo no excluye que critiquemos la política, o de la misma manera que cuestionemos la continuidad, de dicho Gobierno. Por otra parte, ello no impide denunciar firmemente todas las violaciones del derecho internacional humanitario, cualquiera sea su autor.

 

En tercer lugar, se debe recordar que es el Consejo de Seguridad a quien le incumbe, conforme al Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la responsabilidad primordial en el ámbito del mantenimiento y el restablecimiento de la paz. Este último ha calificado en diferentes oportunidades al terrorismo internacional como una amenaza contra la paz y resulta lógico que, exceptuando los casos de urgencia que no permitan disponer del tiempo suficiente para su tratamiento, sea dicho órgano el responsable de decidir y, posteriormente, coordinar y supervisar una acción eventual de seguridad colectiva. La práctica consistente a confinarlo a un rol de productor de resoluciones ambiguas y con un alcance principalmente diplomático, como por ejemplo en el caso concerniente a la adopción del a resolución 2249 (2015) relativa a la lucha contra Daesh, debe ser superada en beneficio de un retorno a la letra y espíritu de la Carta, en orden a asegurar un punto de vista multilateral de la seguridad.

 

En cuarto lugar, sólo si – y hasta tanto – el Consejo de Seguridad no pueda adoptar las medidas necesarias en favor del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, el derecho de legítima defensa puede ser invocado para justificar una intervención militar contra un grupo terrorista. Recurrir a la fuerza en legítima defensa sobre el territorio de un Estado sólo es posible si el mismo se considera responsable de una violación del derecho internacional asimilable a una “agresión armada”, de conformidad al articulo 51 de la Carta. Dicha violación puede ser establecida sobre la base de una atribución al Estado de los actos de guerra perpetrados por el grupo terrorista, o del compromiso que puede resultar, en ciertas circunstancias, del vínculo estrecho que existiría entre el Estado y el grupo correspondiente. Por el contrario, el simple hecho que el Estado sea, a pesar de sus esfuerzos, incapaz de dar término a los actos terroristas en su territorio, no puede ser suficiente para justificar el bombardeo de su territorio sin su consentimiento. Dicho argumento no encuentra justificación alguna en los textos jurídicos existentes, ni en la jurisprudencia establecida por la Corte Internacional de Justicia. Su aceptación implicaría llevarnos a los abusos más graves y, como consecuencia de ello, las operaciones militares podrían llevarse a cabo contra la voluntad de un número importante de Estados, bajo el único pretexto que estos último no serían, a la vista la potencia interviniente, suficientemente eficaces en la lucha contra el terrorismo.

 

Finalmente, el derecho a la legítima defensa no debería ser invocado sin que sean previamente consideradas y exploradas las otras opciones de lucha contra el terrorismo. El orden jurídico internacional no puede reducirse a una lógica intervencionista similar a aquella que hemos conocido previo a la adopción de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. Esta última tuvo como principal objetivo substituir las operaciones militares unilaterales por une sistema multilateral basado en la cooperación y en el role primordial del derecho y las instituciones. Sería dramático que, sobre la base de la emoción comprensible que genera la multiplicación de los atentados terroristas, terminemos por olvidar dichas características. 

 

 

 
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